Por ELISA MOGO
Este artículo lo vamos a dedicar a un tema que, si bien parece reservado a ricos y famosos, es mucho más común de lo que asemeja: La declaración de nulidad del matrimonio celebrado en forma canónica.
Como sabemos, tanto la doctrina como la legislación eclesiástica le confiere al matrimonio celebrado en la Iglesia dos cualidades que lo definen y forman parte de su misma esencia, la Unidad, esto es, la idea de un matrimonio único, exclusivo y excluyente, prohibiéndose de ésta forma la bigamia y la Indisolubilidad, lo que implica que ningún poder humano puede deshacer el vínculo creado con la celebración del matrimonio, queda así por tanto excluida toda posibilidad de lo que pudiera llamarse un divorcio canónico, siendo la muerte la única causa que posibilita el hecho de que una persona pueda celebrar una segunda boda por la Iglesia.
Hacemos aquí una pequeña parada para aclarar un punto esencial; si bien el matrimonio celebrado en forma religiosa tiene efectos civiles, el divorcio obtenido tras un procedimiento civil carece por completo de efectos religiosos, por lo que un matrimonio divorciado se considerará plenamente disuelto a efectos civiles, pero seguirá siendo vigente y válido a efectos religiosos, prohibiéndose por tanto la celebración de una nueva boda en la Iglesia
En todo este contexto se encuadra la NULIDAD CANÓNICA DEL MATRIMONIO, que no es la disolución de un matrimonio válido, sino la constatación pública y oficial de que un matrimonio no ha existido nunca porque desde su origen posee determinados defectos de fondo o forma que imposibilitaron la creación válida del vínculo matrimonial.
Para poder obtener la declaración de nulidad de un matrimonio religioso han de tenerse en cuenta unos elementos objetivos y unos elementos de forma.
Esta semana analizaremos los ELEMENTOS OBJETIVOS:
Como ya hemos manifestado, la nulidad es la declaración de que un matrimonio que se creía válidamente celebrado y que podía desplegar todos sus efectos, no lo es porque desde su origen, desde el momento de su celebración, se ha formado de forma inválida y por tanto nunca ha existido.
Las causas que pueden determinar esa inexistencia de un vínculo válido se pueden englobar en tres grandes bloques:
1. VICIOS DEL CONSENTIMIENTO
El matrimonio lo forma el consentimiento válidamente expresado de dos sujetos que libremente exponen su voluntad de constituir el vínculo matrimonial, si este consentimiento carece de los rasgos de libertad y reflexión que han de venir implícitos, no puede considerarse válido el matrimonio.
De igual forma no puede considerarse eficaz un consentimiento emitido sobre algo que se desconoce por completo, por lo que el ordenamiento canónico reconoce como causa de nulidad la voluntad expresada por un sujeto que o bien desconoce lo que supone la constitución de este consorcio, o que positivamente excluye los efectos que del mismo se han de derivar.
Dentro de los vicios del consentimiento se pueden encuadrar dos supuestos diferenciados:
Aquellos que afectan al consentimiento de forma externa, en los que existe una voluntad cierta en el sujeto, pero algo le obliga a emitir un consentimiento contrario a su voluntad: hablamos de casos de violencia e intimidación, o bien él mismo emite unas palabras contrarias a su voluntad, estamos ante casos de simulación, o nos estamos casando con alguien que no es quien pensamos que es, son los supuestos de error en la persona.
Otros vicios del consentimiento afectan a éste de forma interna en el sujeto que lo emite, en el que ya no se ha formado una voluntad válida: aquí nos podemos encontrar supuestos de carencia de uso de razón (contrayente embriagado o temporalmente incapacitado mentalmente) supuestos de pleno desconocimiento de las obligaciones que comporta el vínculo, o el caso de contrayentes que por causas de naturaleza psíquica son incapaces de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio, como la procreación.
En la práctica procesal, uno de los motivos más invocados a la hora de solicitar la nulidad de un matrimonio es la inmadurez de uno o ambos consortes, es decir, el vínculo no se formado válidamente por que el consentimiento se emitió por sujetos que carecían de la madurez necesaria para conocer lo que estaban haciendo y asumir las consecuencias de ese acto.
2. IMPEDIMIENTOS
De forma parecida a los matrimonios civiles, existen unos impedimentos fijados por el ordenamiento canónico que impiden la misma celebración del matrimonio o determinan la plena nulidad de uno celebrado.
Muchos de estos impedimentos pueden ser previamente dispensados por la autoridad que corresponda (generalmente el Obispo) o tienen alguna causa de cesación, por lo que no operan todos de igual forma de cara a una posible nulidad.
Existen impedimentos por incapacidad natural, como son la edad (menores de 18 años en España) o la impotencia. Otros que vienen determinados por una incompatibilidad jurídica como el impedimento de vínculo, el de orden sagrado, el de voto o el de disparidad de cultos. Se pueden dar también impedimentos por razón de delito, tales como el rapto o el conyugicidio. Y como último supuesto, encontramos los supuestos de impedimento por razón de parentesco, tales como la consanguinidad, la afinidad, el parentesco legal o la pública honestidad.
3. ERRORES DE FORMA
Como todo acto de naturaleza pública y que hade desplegar determinados efectos de cara a terceros, el matrimonio en forma canónica ha de observar una serie de requisitos formales para su plena validez, tanto coetáneos al momento de prestación del consentimiento, como previos al mismo, durante la formación del oportuno expediente matrimonial. La falta de uno de estos requisitos de carácter formal determinan la nulidad del acto celebrado.
Una vez estudiadas las causas que podemos invocar para obtener la declaración de nulidad de nuestro matrimonio, hemos de estudiar cómo es el procedimiento para lograrlo.
En el próximo post analizaremos los ELEMENTOS FORMALES, el procedimiento para obtener la declaración de nulidad matrimonio eclesiástico, del matrimonio celebrado por la iglesia.